En breve publicaremos un pequeño estudio sobre el Contrato llamado "ESTABLECIMIENTO A PRIMERAS CEPAS" que el Código Civil General Español regula en el art.1656 (El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para PLANTAR VIÑAS POR EL TIEMPO QUE VIVIEREN LAS PRIMERAS CEPAS pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero ).-
Ver el Título VII " DE LOS CENSOS", Cap.II,Sección 2ª"De los foros y otros contratos análogos a la enfiteusis".-
El Código Civil Catalán lo regula,de acuerdo con la costumbre antigua y las disposiciones de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña con el nombre de "RABASSA MORTA",aunque el art.320 se remite al citado precepto del Código civil reconociendo la exactitud y minuciosidad de su regulación,al establecer"Resta incorporat a la presente Compilació l'article 1.656 del Codi Civil"
La Compilación de Derecho Civil Foral del Reino de Navarra trata de esta figura jurídica tan importante en zonas vinateras - aunque extensible a otros cultivos- en sus Leyes 427,443,444 y 446.-
RECOMENDAMOS SU EXAMEN A:
VIÑISTAS , VITICULTORES,BODEGUEROS,VINATEROS Y JURISTAS EN GENERAL .-
Aunque los Censos y y los contratos agrarios,en especial la enfiteusis, y el derecho de superficie,puedan parecer figuras jurídicas trasnochadas(origen griego,a lo menos el nombre) correspondientes a economías agrarias,son de Rabiosa Vigencia.-
Edición al 3 de junio de 2008.-
El ESTABLECIMIENTO A PRIMERAS CEPAS O A RABASSA MORTA(Rabassa significa "al pie de la cepa".- Establecimiento a rabassa morta,quiere,pues,decir concesión enfitéutica,que terminará al ser muertos los pies de las cepas) consiste esencialmente en un contrato de cesión temporal del suelo para plantar VIÑAS a cambio de una pensión anual.-
El Código civil español la tomó del Derecho Catalán,dándole carácter general y la define en su artículo 1656 como "el contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieran las primeras cepas,pagándole el cesionario( rabasser o rabassaire) una renta o pensión anual en frutos o en dinero.-
Aunque el Código civil tomó la institución del Derecho Catalán ,no puede decirse, sin embargo,.- que la institución se desconociera en Castilla,pues,la enfiteusis a primeras cepas se practicaba antes y después del Código Civil en regiones como Andalucía,Murcia y Extremadura,siendo apropiada a todo país en que la propiedad está poco fragmentada y el suelo se presta a cultivo vitícola.- Lo que es cierto es que el contrato debió generalizarse cuando a principios del Siglo XVIII tomó en Cataluña grandes proporciones el cultivo de la VID.- En esta época alcanzó una gran extensión en los territorios de las actuales provincias y comarcas de Barcelona y Tarragona,produciendo beneficiosos resultados.-
Posteriormente,desde la invasión de la filoxera que destruyó los viñedos de Cataluña entró en completa decadencia y si los viñedos han sido reconstituidos no así este contrato que ha ido tomando la forma y la denominación de un arrendamiento a parte de frutos(aparcería).-
Una de las más graves dificultades que han ocurrido en la rabassa morta ha sido la de fijar su duración,relacionada la misma con la facultad de hacer "renuevos,acodos o ataquizas".- Acontecía que los rabassers o colonos hacían renuevos con acodos,con lo cual nunca llegaban a faltar las primeras cepas,convirtiéndose de este modo el contrato en perpetuo,puesto que,aunque los dueños de las fincas sostenìan que muertas aquellas los acodos debían tenerse por cepas nuevas,dándose por finado el establecimiento,los aparceros,por su parte,afirmaban que los mogrones o acodos no debían considerarse como nuevas plantas,puesto que provenían de la primeras,con lo cual no podían concordarse las continuas controversias de ambos interesados,que defendían la opinión que mejor en dicho asunto venían convenirles.-Fué preciso,pues,señalar tiempo de duración de la rabassa morta,y previa información de peritos labradores, se fijó en 50 años,por haber adverado aquellos concluía la viña con dicho transcurso de tiempo.Admitida esta práctica,como el hacer renuevos no perjudicaba el tiempo de duración del contrato,puesto que no podía alargarlo,sentòse la jurisprudencia de que podían hacerse los renuevos,ya que de todos modos se entendía finada la viña a los 50 años del establecimiento,estimándose finido igualmente el contrato cuando quedasen infructíferas las dos terceras partes de las cepas.-
Artículo 1656 del Código Civil General Español.-
El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:
1. Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se hubiese fijado expresamente otro plazo.
2. También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por quedar infructíferas las dos terceras partes de las plantadas.
3. El cesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del contrato.
4. No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.
5. El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.
6. En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conforme a lo prevenido para la enfiteusis, y con la obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artículo 1.637.
7. El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.
8. El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo pactado.
En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca.
9. El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato.
10. Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por consentimiento tácito del cedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del contrato.
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Los CONTRATOS DE CESION DE SUELO PARA PLANTAR VIÑAS- Art.1656 Código civil citado - tienen en algunas regiones españolas una modalidad especial,nacida de que expresamente convienen las partes asociar a la plantación de la VID la del OLIVO u otras especies àrboreas y establecer plazos contractuales más cortos que los que serían precisos para una justa compensación del cultivador,dado el mayor tiempo requerido por el olivo o los otros àrboles para lograr su normal productividad.-
Una Ley de 18 de diciembre de 1946 dictó normas para tales contratos dirigidas ,sobre todo,a evitar que los propietarios,finalizados los plazos de aquellos desahuciasen a los cultivadores antes de que hubieran tenido tiempo de recoger la compensación del esfuerzo los gastos realizados,ofreciendo la posibilidad de continuar,cuando finalice el término contractual, al cultivador,en el disfrute de la tierra en calidad de arrendatario.-
FERNANDO RH
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